DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1081 el art. 67 his de la ley 2393 regula solamente los efectos del divorcio en el ámbito civil, requiriendo en cumbio para los fines previsionales que se pruebe acabadamente la culpa de la mujer.
LEY: Interpretación y aplicación.
La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen y, por ende, se reconoce como principio que las leyes han de interpretarse siempre evitando conferirles un sentido que ponga en pugna sus disposi ciones, destruyendo las unas por las otras y adoptulo como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Abierta por V. E. la instancia extraordinaria, corresponde ahora que me expida sobre el fondo del asunto.
Importa señalar al respecto que la Sala VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, revocando lo resuelto por la Comisión Nacional de Previsión Social, decidió que la circunstancia de haberse decretado el divorcio de la peticionante Eva Maria Vaz de Merzario y el causante por aplicación del art. 67 his de la ley 2393, no es óbice para reconocer a la nombrada derecho a pensión. Ello así —declaró el a quo-, en razón de que "la norma precedentemente citada regula los efectos del divorcio en el ámbito civil, en forma ficta y, en tambio, lo que se requiere en el ámbito previsional es que se cónerete y pruebe acabadamente una situación de culpa de la mujer (concurrente o exclusiva) por los graves efectos que de ello derivan".
Disiento con esta conclusión por no hallarla ajustada a derecho, En efecto, sostuvo el Tribunal en la causa, F.269, XVII, "Fernández de González, E. c/la Nación s/pensión", fallada el 15 de marzo de 1977, que la viuda que se encontraba divorciada del causante bajo el régimen del mencionado art. 67 bis de la ley 2395 quedaba comprendida en el supuesto de culpabilidad que excluye el acceso al beneficio de pensión (ver también Fallos 272:00 ),
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1081
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