Si bien squella doctrina fue enunciada en relación con las previsiones del art. 101, inc. a), de la ley 18,8, sus fundamentos son válidos, a mi juicio, para determinar los alcances del art. 1 inc. a), de la ley 17.582, que es el régimen general aplicable al caso.
Opino, pues, que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 19 de junio de 1978. Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1978, Vistos los autos: "Merzario, Eva María Vaz de s/pensión. (Merzario, Hugo Luis s/sucesión)".
Considerando:
1) Que contra la sentencia de fs. 46 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, que revocó lo resuelto por la Comisión Nacional de Previsión Social a fs. 38/38 y concedió, en consecuencia, la pensión solicitada por la señora Eva María Vaz de Merzario, divorciada del causante en virtud del art. 67 bis de la ley 2393, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 49/50 que, denegado por el a quo, fue declarado formalmente procedente por el Tribunal a fs. 50 por considerar que en autos se configuraba un supuesto de excepción para habilitar la instancia extraordinaria aún cuando se cuestionara la interpretación y aplicación de normas previsionales de derecho común.
2") Que el recurrente sostuvo que el a quo se apartó indebidamente de la normativa en vigor y que lo resuelto revestía gravedad institucional por afectar al régimen matrimonial.
37) Que de las normas en juego surge que el art. 67 bis de la ley 2393 asimila los efectos del divorcio obtenido por esa vía, al decretado por culpa de ambos cónyuges que, como es sabido, ucarrea la pérdida del deber alimentario y que en materia previsional el art. 19, inc. a) de la ey 17.56 establece que "no tendrá derecho
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1082
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