IMPUESTO A LAS VENTAS.
Para precisar el concepto "maquinaria agrícola" a que se refiere el de.
ereto 1530/66, éste remite al art. 25, inc. d), del decreto 384/66 que, con relación al impuesto a las ventas, la define como "el mecanismo o conjunto de mecanismos utilizados en la obtención de un resultado determinado, mediante el empleo de un esfuerzo motor de cualquier naturaleza y que, por sus predominantes características constructivas, están destinados a ser empleadas en labores vinculadas con la producción agraría que no entrañen un proceso industrial" y debe entenderse que comprenden al acoplado rural que "sólo puede ser usado dentro del campo donde se cumplen tareas agricolo-ganaderas". Y atendiendo además a que dicho uso depende del empleo de un esfuerzo motor de cualquier naturaleza, la deducción fiscal que el contribuyente efectuó por haber hecho una inversión en dicha maquinaria fue correcta,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
En estos autos la recurrente se agravia de que la sentencia de fs, 58/60 haya incluido, dentro del concepto de "maquinaria o implemento agrícola" a que alude el decreto 1530/66, art. 19, inc. a), a un acoplado rural, cuyo valor, en consecuencia, por mandato de esa norma, el juzgador consideró exento del impuesto a los réditos, contrariamente a como lo pretende la Dirección General Impositiva.
Para llegar a su decisión, el a quo ha interpretado normas federales, al efecto de precisar el concepto de "maquinaria o implemento agrícola" en los términos del decreto 384/68, que a su vez remite a otra norma de igual naturaleza, cual es el decreto 1530/66.
Dicha decisión contradice la inteligencia que de las mismas realiza la apelante, razón por la que considero que el recurso es procedente (art. 14, inc. 3" de la ley 48).
En cuanto al fondo del asunto, me excuso de emitir opinión, toda vez que es parte demandada el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva), representado por apoderado especial, quien ya tomó intervención en el expediente, y la cuestión justiciable es de cara naturaleza patrimonial. Buenos Aires, 22 de setiembre de 1976.
Elias P. Guastacino
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1076
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