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Fallos: 30:646 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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Por tanto: se declara que la primera foja de la copia de que se trata, debe ser estendida en el sello determinadoporel artículo 14, inciso 3° de la ley de sellos citada, Hagúse saber con el original y repóngase el papel.

€. S. de la Torre
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 30 de 1885.

Suprema Corte :

La copia que se deja en autos no es, ú mi entender, el testimonio ú que se refiere la ley. Es simplemente una noticia, 6 si se quiere, con mas propiedad, una constancia de que se ha justificado la representacion que una de las partes invoca. Es de práctica, al desglosarse el poder, dejar, nó una copia de todo Él, sinó una nota, mas 6 menos detallada.

Una vez que la parte interesada se dá por satisfecha, y acepta la perse sería que la contraria pretende revestir, ni la misma nota era necesaria, y sucede á veces que cuando el carácter que una persona inviste es de toda notoriedad, es admitida 4 comparecer en juicio sin la misma exhibicion del poder, si alguien no lo exije.

Los testimonios Á que el artículo de la ley de sellos se refiere, son, 4 mi juicio, los que dan los Escribanos, luego de estendido en el registro el instrumento, 6 los que mandan dar despues los jueces, con las formalidades de la ley.

Por esto pienso que basta que la copia, ó la constancia que queda en autos, sea estendida en papel de actuacion.

Eduardo Costa.

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:646 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-646

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