y solo en su defecto en el Juzgado de Paz, y habiéndose publicado con la debida anticipacion un decreto del Poder Ejecutivo que recuerda y ordena á los Jueces de Paz el cumplimiento de — esta clara prescripcion de la ey, no ha podido adoptarse una resolucion contraria sinó con propósito manifiesto de violar este precepto, y como consecuencia de esta violacion, que los ciudadanos y miembros titulares de la mesa calificadora que han concurrido al local designado por la ley y decretos del Gobierno, no hayan podido ejecutar sus derechos ni cumplir su mision.
Sesto. Que el artículo 69 de la ley de elecciones de 16 de Octubre de 4877 establece en general penas para las infracciones de la misma ley que no tengan en ella penalidad especial, ya sean cometidas por los ciudadanos llamados al ejercicio del sufragio 6 por los funcionarios públicos encargados de hacer funcionar su mecanismo.
Sétimo. Que en los términos de la Jey y segun los principios generales del derecho comun sobre los actos ilícitos, se encuentran igualmente comprendidas Jas infracciones que consisten en la ejecucion de hechos contrarios á sus disposiciones y las que consistan en - tal omision ó falta de cumplimiento de los deberes que ella impone, como lo ha declarado la Corte Suprema en la causa criminal seguida contra los señores Dr. Don Juan Lagraña y otros, por infraccion é la ley de elecciones (tomo 9, serie 4", página 314 de los fallos de la Suprema Corte).
Octavo. Que siendo esencial la presencia del Juez de Paz para la constitucion de la Junta Calificadora; atento lo que dispone el artículo 3° de la ley de elecciones, de tal modo que su ausencia ha dado por resultado obstruir uno de los actos primordiales más importantes del ciudadano para el ejercicio de sus derechos políticos, no puede ponerse en duda que su inasigtencia constituye una de las más graves infracciones que caen bajo la sancion penal del artículo 09, justificando la aplicacion del máximum de la pena que él establece,
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:642
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