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Fallos: 30:641 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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asunto, para el caso en que no se estimase fundada la declinatoria opuesta, ú"bia presentar como un justificativo de la con ducta del Juez de Paz en este caso el hecho notorio de que la Iglesia de la Piedad no tenía átrio ni lugar apropiado para el funcionamiento de la Junta Calificadora, no pudiendo estimarse como tal el lugar comp'etamente abierto que hay frente de aquel templo.

Tercero. Que la declinacoria opuesta no es admisible estando esplícitamente conferida la 1risdiccion en materia penal por la ley de su creacion de 20 Octuvre de 1882 y decreto reglamentario de 27 del mismo, y es eviú"nte que de materia penal se trata; siendo uno de los objetos de 'a demanda la aplicacion de las penas correspondientes al autor ¿° las infracciones que se denuncian.

Cuarto. Que no atribuyendo ninguna ley facultad á la justicia nacional para espedir órdenes en prevision de infracciones que ho se han realizado y al solo efecto de impedir su ejecucion, no es procedente el pedido contenido en el otrosi,"de que se ha hecho relacion en el primer considerando, quedando en consecuencia circunscrita la cuestion sub judice á establecer y deuvir si el hecho aseverado por la acusacion, confirmado por el tenor de la protesta acompañada y no contradicho por la defensa, de no haber concurrido el Juez de Paz al átrio de la Iglesia Parroquial á la hora precisa para instalar la Junta Calificadora, constituye una infraccion á la ley de elecciones que caiga bajo la sancion penal del artículo 69 6 de otro cualquiera de la citada ley, y si en caso afirmativo el motivo alegado por el Juez de Paz de haber instalado dicha Junta en el local del Juzgado por no ofrecer comodidad bastante el átrio de « La Piedad », es legal y bastante para escusar la infraccion denunciada.

Quinto. Que para resolver esta cuestion basta plantearla, pues siendo claro y preciso el artículo 4" de la espresada ley, que establece que la inscripcion se hará en la Iglesia Parroquial T. Xx 4"

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:641 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-641

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