su disposicion, aún cuando en la indagatoria espuso que debido ála confianza que tenía en aquel, se habia hecho sostituir por él enel viage de la « Rioja » que ocasionó el choque. La Suprema Corte ha establecido: que si se comete un acto contrario Ála ley que constituye un crímen, obedeciendo 4 órden de un superior, esa órden no es suliciente para cubrir al agente y ponerlo al abrigo de toda responsabilidad ponal ; y que el inferior no debe obediencia á su superior, sinó cuando ordena en la esfera de sus atribuciones, y en ningun caso cuando el acto ordenado es un delito: siendo este el espíritu de la Ley 5°, título 15, Partida 7, conforme con la doctrina de los jurisconsultos.
Seccion 4°, tomo 5 pág. 181 de los Fallos).
Cuarto. Que segun queda sentado, el grado de delincuencia de Gomez y de Torres es el mismo en el caso sub-judice y deben ser ambos reputados autores principales del hecho criminoso por ellos cometido, abandonando el uno y tomando el otro indebidamente la direccion dela máquina e Rioja », y solidariamente responsables de él y del choque ocurrido en consecuencia, así como de las indemnizaciones civiles que indica el Señor Fiscal ad hoc. (Artículos 31 y 68, Código citado).
Quinto. Que probado y confesado como está el delito perpetrado por los individuos Gomez y Torres, se les debe aplicar la pena que para tal infraccion impone especialmente la ley de 48 de Setiembre de 1872 sobre Ferro-Carriles Nacionales, en sus artículos 74 y 75, desde que existe la inobservancia de los reglamentos de que habla el primero, y el abandono del servicio respectivo, á que se refiere el segundo.
Por tanto, las consideraciones y las concordantes de la ncusacion fiscal de foja 47, se declara á los imputados Manuel Gomez y Lucio Torres incursos en la pena de tres años de prision quo cada uno de ellos sufrirá en la Cárcel pública de esta Ciudad, sin perjuicio de las reparaciones civiles 4 que hubiere lugar, Notifíquese con el original, líbrense las notas correspondientes
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:572
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