Primero. Que si bien los hechos imputados á Gomez y Torres, abandonando aquel el servicio de la máquina que le estaba confiada, en el momento de su partida, y aceptando el segundo el doble oficio de maquinista y de fogonero de la misma, hayan sido cometidos sin intencion dolosa, no es menos cierto que en toda accion de esta naturaleza se presume legalmente ejecutada con voluntad criminal, á no ser que resulte lo contrario de las circunstancias particulares de la causa (art. 13, C, Penal dela Provincia).
Segundo. Que aún cuando la máquina « Rioja», para emprender su murcha, se hallaba provista del resguardo de salida ó via libre de ordenanza, este no eximia en manera alguna á los detenidos de la obligacion que respectivamente gravitaban sobre cada uno de ellos, por razon de sus funciones privativas subordinadas á su pericia personal, infrinjiéndola, discrecionalmente y haciéndose por lo tanto reos de la culpa grave que prevé y castiga el precitado Cúdigo Penal, en su título 3, Seccion 4° del libro 1, tanto mas, cuanto que la accion del uno y la omision del otro en el cumplimiento de sus recíprocos deberes, les estaban prohibidos espresamente. Se habría con mas seguridad evitado el siniestro, si todos los empleados de la máquina hubieran estado en su puesto desempeñando el servicio que á cada uno correspondía; pues entonces se habrian visto y dado las señales de alarma en tiempo oportuno pars prevenirlo fácilmente. Además, con la marcha hácia atrás que llevaba la « Rioja », lo mismo que con no tocar el pito el maquinista y no estar en comunicacion con el conductor, hánse infrinjido las disposiciones de los artículos 23, 26 y 27 de la Ley de FerroCarriles Nacionales, de 18 de Setiembre de 1872.
Tercero. Que tampoco salva su responsabilidad el foguista Lucio Torres, al amparo de la órden que asevera haberle dado su superior el maquinista Gomez, hecho contradicho por éste en su confesión calificada, diciendo que la máquina marchó sin
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:571
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