Tercero: Que no consta de autos que el Señor Procurador Fiscal haya concurrido fuera de la hora designada para la audiencia antes que le fuese acusada rebeldía, no existe mérito legal para declararla, por cuanto no se incurre en ella por solo el vencimiento de un término. Por estos fúndamentos, no ha lugar á la rebeldía acusada. En consecuencia, en atencion á la naturaleza de la causa y ú la distancia de la residencia de los acusados, ábrese esta causa á prueba por el término de veinte dias sobre los hechos siguientes :
1 Si los acusados, como conjueces, formaron mesa para la eleccion de Electores de Presidente y Vice-Presidente de la República, con espresion del local en que se efectuó dicha eleccion.
2" Sobre los hechos de fuerza ó temor que han impedido á aquellos concurrir al atrio de la Iglesia parroquial 4 formar las mesas. —.
Mardoqueo Molina.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Octubre 19 de 1886.
Vistos: Por sus fundamentos, se confirma el auto apelado de foja quince vuelta; y devuélvanse.
3. DOMINGUEZ. — ULADISLAO FRIAS.
FEDERICO IBARGCÚREN. — C. 5. DE
LA TORNE.
—_— TA
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:492
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