Quinto : Que no hay mas salvedad ú estas disposiciones que la relativa ú los billetes bancarios á que alude la última de ellas, declarándolos moneda de curso legal y de aceptacion obligatoria en pago de tales obligaciones, solo por su valor cor— riente.
Sesto : Que por consiguiente, estipulada la obligacion de foja 1° cn los términos en que lo ha sido, es indudable que no puede ser solventada con aquellos billetes por su valor escrito, segun lo pretende el demandado, con violacion, ya de aquellas leyes, ya de su propia convencion.
Por tanto, y de conformidad además á la disposicion de los artículos 4197 y 760 del Código Civil y 209 y 952 del Código de Comercio, declaro que la consignacion de foja 10, es insuficiente ú cubrir el valor adeudado, y que en consecuencia, debe proseguirse la presente ejecucion, librándose mandamiento segun lo solicitado á foja 16 por la diferencia entre el valor adeudado y el consignado, segun el curso del cambio que se acredita existir en esta plaza, entre el oro efectivo y la moneda consignada, intereses y cestas. Notifiquese con el origina! y repóngase el papel.
€. S. de la Torre.
Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Octubre 5 de 1885, Vistos: Por sus fundamentos, se confirma con costas el auto apelado de foja diez y ocho; y prévia reposicion de sellos, devuélvanse.
4. tl. GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ.
— FEDERICO IBANCÚREN.
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:471
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