Tercero: Que el demandante ha comprobado los dos estremos indicados, por medio de las escrituras de fojas 4 y 08,de las cuales resultan sus derechos de dominio y posesion sobre el fundo dominante por compra hecha á Don Alfonso Bernasconi, quien lohubode Don José Friay, propietario tambien del fundo sirviente antes de pasar al dominio del antecesor de Lacroze, Presbitero Scavini, quien al adquirir esta segunda fraccion aceptó la servidumbre en cuestion puesta por Friay, sin otra limitacion que la de durar mientras nose abriera una calle pública proyectada en los fondos del terreno.
Cuarto: Que el demandado no ha negado que su título tenga la limitacion referida constitutiva de la servidumbre de tránsito á favor del fundo perteneciente hoy ú Peluffo, de que hace mérito la cláusula inserta en la escritura de foja 53, ratificada por Bernasconi ú favor de aquel en la de foja 4°, limitando su defensa á sostener la improcedencia del interdicto de retener, por no haberse hecho uso de la servidumbre durante mas de un año, Quinto: Que tratándose de una cosa incorporal, cual es el derecho de servidumbre, el ejercicio de las acciones que de ella se derivan no puede ser sometido á las mismas reglas que rigen para el de las acciones posesorias, que tienen por antecedente legal la posesion de cosas corporales, pues el uso de una servidumbre no constituye en el derecho una posesion, sinó una juris posessio ó cuasi posessío, segun la denomina cl derecho Romano y el de Jas Partidas, Sesto: Que además, para establecer un punto de partida cierto al no uso, capaz de crear ó extinguir derechos, es necesario que el dueño de la finca gravada haya impedido con buena fé el uso de la servidumbre, como por ejemplo, en el caso subjudice, cerrando la puerta que da acceso al terreno sirviente, pues como lo enseña Gutierrez, Estudios fundamentales sobre el derecho Español,
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:467
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