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Fallos: 30:461 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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y por cuerda separada pidió que seleclarase que tenía derecho de administrar los bienes sociales en union con el demandudo, por haberse negadoésteá darle participacion en la administracion .— Yorki, formando artículo de prévio y especial pronunciamiento, opone escepcion de incompetencia de este Juzgado, por haberse estipulado en el contrato social, que todaslas cuestiones quesur= jan entre los sócios serán decididas por árbitros. Con lo espuesto por la parte de los señores Toledo.

Y considerando: Primero, Que esta cuestion esde carácter urgente y accesoria á la principal sobre nulidad del contrato social, —.

puesto que se trata de resolver silos Toledo tienen ú no derecho de administrar con Yorki los bienes sociales que éste administra solo ; y habiendo este Juzgadoresueltola cuestion sobre nulidad, sin que por parte de Yorki se haya pretendido que debieseser sometida á árbitros, debe tambien resolver este incidente sobre administracion, por ser principio inconcuso que el Juez de lo principal, es competente para conocer de lo accesorio y de los incidentes del juicio.

Segundo : Que la cuestion promovida por los socios de Yorki, sobre nulidad del contratosocial, por nohaber sido inscrito en el Registro Público de Comercio, aunque haya sido fullada en 17 Instancia en el sentido de la validez, por ser civil la sociedad celebrada, está aún pendiente ante la Corte Suprema por apelación que de ella interpuso la partede Toledo; y por lo tanto, no es procedente pedir que la cuestion sobre administracion de los bienes sociales sea resuelta por úrbitros con arreglo al contrato, pues si la Corte confirma la sentencia, recien sería llegada la oportunidad de exigir e! cumplimiento del contrato social, y por el contrario, si la revoca, se procederá á su liquidacion ; mientras que, por otra parte, es urgente resolver quién ha de administrar los bienes sociales, y si los Toledo tienen derecho á tomar parte en la udministracion, cuya —° cueSeion, siendo incidental del juicio principal, debe serresuelta

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-461

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