sirven de fundamento á aquella resolucion, á fin de poder juzgar de su eficacia y validez.
Por tanto y atenta la calidad de extranjero del demandante :
no se hace lugar á dicha excepcion.
Considerando en cuanto al fondo :
Tercero : Que con arreglo ú las disposiciones contenidas en las leyes sexta, título veintiocho, partida tercera, y quinta, título diez y siete, libro cuarto, Recopilacion de Indias, y artículos dos mil trescientos cuarenta, y dos mil trescientos cuarenta y uno del Código Civil, los rios y sus cauces, como todas las aguas que corren por cauces naturales, son bienes del dominio público, respecto de los cuales los particulares no tienen otro derecho que el de uso y goce con sujeción á las ordenanzas generales ó locales que sobre la materia se dicten.
Cuarto : Que es incompatible con la propiedad imprescriptible é inalienable que el Estado ejerce respecto de estos bienes, toda pretension de un derecho á perpetuidad, perfecto y absoluto, que importe en relacion al primero, una enagenacion completa de sus derechos de jurisdiccion ó de administracion y distribucion, siendo de ello una consecuencia rigorosa que nadie puede aprovechar para usos industriales, de Jas aguas de los rios, sinó en virtud de concesion de la autoridad competente y con sujecion ñ las ordenanzas citadas (Código Civil, artículo dos mil seiscientos cuarenta y dos).
Quinto : Que es tambien un derivado de dichas reglas, que nadie puede tener derechos irrevocablement: adquiridos en virtud de concesiones anteriores, que no siendo sinó actos de policía y administracion, son por su naturaleza revocables y pueden ser revocados, cuando no subsistan los motivos porque fueron hechos ó cuando el interés ólas necesidades públicas exijan disposiciones diferentes y aún contradictorias, Sexto: Qué segun esto, las leyes generales de la Provincia de Mendoza, de veinte y uno de Enero de mil ochocientos
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:447
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