VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte :
No era necesarioel estenso y elaborado escrito en que el representante del Gobierno de Mendoza dilucida la materia, para poner en evidencia la absoluta falta de razon con que se trae esta cuestion á V. E.
Por mas que se pretenda disfrazar el objeto y los medios, luego aparece que en el fondo, solo se trata de un recurso ante esta Corte, de resoluciones administrativas.
Para dar colorido ú su accion, ha necesitado el señor Ovalle inventar una teoría para su uso particular. A una concesion para el aprovechamiento de cierta porcion de la corriente del rio, llama servidumbre de aguas. De aquí deduce, que estando las servidumbres regidas por el Código Civil, las Provincias no pueden lejislar sobre el uso y distribucion de las aguas de sus rios.
El representante del Gobierno de Mendoza, demuestra con tanta abundancia de erudicion y de luces la absurdidad, séame —° permitido decir, de semejante doctrina, que creo escusado detenerme en esforzar su estensa argumentación.
Ni en nuestra lejislacion, ni en lejislacion alguna del mundo hay tal servidumbre de aguas.
Las aguas de los rios pertenecen al dominio público; ni por la ley, ni por uso inmemorial, ni por título alguno se adquiere sobre ellas derecho irrevocable. Constituyendo el elemento primero de la vida de la comunidad, la autoridad, los gobiernos de Provincia entre nosotros, puede en todo tiempo aumentar 6 restringir su uso, sin consideracion 4 derechos anteriores, que nadie los tiene á perpetuidad, tratándose de cuestiones de órden público. Supóngase, por ejemplo, que las aguas de un rio dismi
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:444
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