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Fallos: 30:308 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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cho, por cuanto no consta el acto por el cual la Lejislatura haya aprobado el proceder del Poder Ejecutivo y es un principio incorporado á nuestra lejislacion civil (art. 47 del Código Civil) de que las leyes no pueden ser derogadas en todo ó en parte sinó por otras leyes, no habiéndose tampoco dictado ninguna ley que derogue el artículo transcrito en el tercer considerando.

Sesto: Que la argumentacion que se hace en el mismo escrito de réplica, de que si los contratos celebrados por el Poder Ejecutivo á nombre de la Municipalidad carecieran de eficacia, en lus mismas condiciones del del actor estarian los celebrados con cl Se. Gancedo para la limpieza pública y con el Sr, de la Rosa para el alumbrado, no solo reconocidos por la Municipalidad sinó mandadas pagar subvenciones atrasadas y añadiendo que si esta Corporacion habia reconocido que esos contratos no carecian de eficacia, no podia sostener que el suyo nola tuviera, no es conducente al objeto que se propone demostrar cl actor en razon de que, aún dado por sentado y admitido el hecho de que la Municipalidad hubiese confirmado los contratos que se dice celebrados por el Gobernador delegado con los Sres. Ganceie y de la Rosa, como adoleciendo del mismo defecto del del Sr. Borus, no puede decirse en presencia del artículo 1003 del Código Civil que tambien este quede confirmado, pues no se ha alegádo ni probado que la MunicipaJidad le hubiese dado ejecucion voluntaria, ya sea total ó parcial y antes bien lo ha desconocido espresamente por medio de su representante el Síndico.

Sétimo : Que asímismo, el hecho de no haber la Municipalidad rechazado á su presentacion y de haber pasado ú una de sus comisiones la solicitud que dice el Sr. Borus le hizo, reclamando las mismas indemnizaciones de daños y perjuicios queha motivado la presente demanda, y siendo un mero trámite por el que tienen que pasar los asuntos de la Municipalidad, no importa la aceptacion del contrato ni su reconocimiento im

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-308

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