su capacidad de persona jurídica porque nos llevaria al estremo de reconocer su irresponsabilidad respecto de los actos, ó contratos que como tal ejerciese 6 celebrase; no pudiendo durse otra interpretacion al citudo artículo, sinó de que la inspeccion y vigilancia del Poder Ejecutivo se reliere únicamente álos casos rejidos por el derecho administrativo en que la Municipalidad obra como autoridad pública dictando acuerdos ú ordenanzas.
Tercero : Que no es dable igualmente aceptar que la inspeccion y vigilancia á que el artículo 101 de la Constitucion sujetaúá las Municipalidades respecto del Poder Ejecutivo, faculte ú este para abrogarse las funciones de la Municipalidad y celebrar contratos en representacion de ella absorbiendo por completo su personalidad en el doble carácter de autoridad pública y de persona jurídica, porque en su contra están no solo las deducciones del considerando anterior, sinó además el precepto terminante del artículo 3" de la ley orgánica de las Municipalidades, en perfecta vigencia, que dice: « La autoridad Municipal reside en las Corporaciones que esta ley organiza y solo por ellas será ejercida ».
Cuarto: Que tampoco puede decirse que el inciso 6" del artículo 100 de la Constitucion establezca ese control tan absoluto del Poder Ejecutivo, que comprenda hasta los actos que la Municipalidad practique en su carácter privado de persona jurídica, porque tal disposición está consignada entre las atribuciones concedidas á las municipalidades y no tiene mas significado que darles la facultad de presentar al Gobierno proyectos de utilidad pública y representar las necesidades de su distrito; lo que demuestra claramente que se trata del ejercicio de sus facultades como autoridad pública.
Quinto: Que el hecho alegado por el actor, de que el Poder Ejecutivo dió cuenta ála Lejislatura al abrir sus sesiones, de haber asumido las funciones municipales, no mejora su dere
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:307
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