Primero. Que los derechos que se invocan en la demanda, al campo que motiva el presente juicio, son los mismos que tuvo don Gregorio Piedrabuena, de cuya sucesion los adquirió don Luciano Nuñez, y de este el demandante ú título de compra.
Segundo. Que esos derechos consisten, segun la exposicion de foja diez, en la simple posesion concedida ú Piedrabuena, por el Gobierno de Entre Rios con arreglo y bajo las condiciones que las leyes locales establecieran.
Tercero. Que por los artículos trece y catorce de la ley de veinte de Noviembre de mil ochocientos sesenta y uno, se recoce ú los poseedores con título legal, derecho ú una porcion del campo que hubiesen comprado, pudiendo, no obstante esto, el Gobierno vender á un tercero la totalidad de dicho campo y entregar al poscedor el valor correspondiente á la parte que resultare pertenecerle (artículos diez y seis y diez y siete de la misma ley.) Cuarto. Que en el caso de adjudicarse esta parte al poseedor, la ubicacion de ella y la mensura del campo para determinarla son operaciones indispensables, ordenadas como prévias á dichas adjudicaciones por los artículos diez y ocho de la ley citada y dos de la ley de diez y o:ho de Mayo de mil ochocientos setenta y cinco, Quinto. Que por lo mismo, no pueden ellas, ni la venta hecha á un tercero de la parte de campo que resultase fiscal, considerarse como un ataque á la posesion; pues su objeto es dar al poseedor definitivamente lo que por derecho le corresponde.
Sesto. Que, siendo esto así, el interdicto de retener la posesion deducido por don Joaquin Rodriguez con motivo de aquellas operaciones y de haber el Gobierno de Entre Rios, en ejercicio de un derecho propio, vendido á don Domingo Lamas la parte de campo que resultó fiscal, es de todo punto improcedente.
Por estos fundamentos, se absuelve al Gobierno de la provin
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:267
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