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Fallos: 30:172 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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está prohibido por el inciso 2, del artículo que comentamos », En el caso sub judice, el comprador, ní sus antecesores han poseido, ni adquirido el derecho de poseer el campo cuya posesion se solicita, que siempre ha estado ocupado por D. Victorino Maciel ú el padre de este. En el derecho romano el interdicto de adquirir la posesion, llamado quorum bonorum, no tenia otra significacion que la que se acaba de esplicar ; pues esto interdicto solo se daba al poseedor de bienes contra el que poseia como heredero ó como poseedor. Inst. tit. 15, 55, 3", libro 4.

2 Que faltando el primer requisito exijido por la ley como indispensable para que tenga lugar este interdicto, no hay necesidad de decidir si el demandado D. Victorino Maciel posee ó no á título de dueño; pues aunque fuese mero detentador no podria ser obligado ú entregar la cosa ú otro que no posee, ni ha poseido antes : y ú quien, por lo tanto, no competen Jas acciones posesorias, Sin embargo, conviene hacer constar que este Juzgado ha tenido nuevamente á la vista el espediente que pidió ad effectum videndi, y á que se ha referido en el auto en que se declara incompetente, el cual le ha sido facilitado extrajudicialmente por el Escribano de Gobierno ; y + ademas, del estracto consignado en ese auto, consta que pocos meses despues de pronunciada la sentencia por la cual se absolvió de la instancia ú los sucesores de D. José Antonio Virasoro. en el pleito que les promovia D. Victorino Maciel, sobre nulidad de la cesion que hizo su padre ú favor de aquel, enfitéusis que tenia en el campo denominado Timboy, se presentó nuevamente dicho Maciel, ante el Gobierno de la Provincia, denunciando la compra del mismo campo, por no haber la sentencia decidido quien tenia mejor derecho, Con motivo de esta denuncia se siguieron algunas tramitaciones y se pidio ú solicitud fiscal el espediente seguido ante los Tribunales, y remitido este fué agregado á los antecedentes de la nueva denuncia, y

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-172

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