dos casos en que pueda tener Jugar este interdieto, y son:
enando los hijos ó parivntes mas próximos, que tienen derecho á heredar al finado por testamento 6 ab-intestato, solicitan la posesion de la herencia, y el otro es cuando alguno pide esta misma posesion, presentando un testamento en debida forma en que se le instituye por heredero. En estos ensos hay un título suficiente para adquirir la posesion, pues el heredero es el que tiene derecho de poseer la herencia vacante ú ocupada por otro sin título alguno; pero el que solo tiene un título de derecho traslativo de dominio no puede tener derecho de ejercer acciones posesorias, pues el título no da la posesion ni el derecho de poseer, sinó derecho á poseer, Manreza y lteus, tomo 39 pág. 590 , comentando este artículo, dicen: e Y no basta un título cualquiera que ueredite el dominio; sinó que ha de ser suficiente para adquirir la posesion con arreglo d derecho, Solo dos casos encontramos en que el Juez, informado de la verdad, contiera la posesion al que tenga derecho á ella, procediendo sumariamente » ; y en seguida enumera los casos ú que nos hemos referido mas arriba, Agroga este mismo autor mas abajo: « Hoy no basta presentar cualquier título traslativo del dominio ; ha de ser precisamente el de heredero 6 sucesor del tinado para que se de lugar á este interdicto. Ademas del texto de la ley existe una razon muy poderosa para ello, En las ventas, donaciones entre vivos, permutas, ete., el que transfiere el dominio está obligado á entregar la cosa al que lo udquiere, y mientras esta entrega no se verifique, ya sea natural, ya simbólicamente, no queda consumado el contrato.
Hecha la entrega, entra el adquirente en posesion de la cosa y de consiguiente es innecesario el interdicto de adquirir. Y si el vendedor se resiste ú la entrega podrá ser demandado por el comprador, en juicio ordinario, para el cumplimiento de la obligacion ; pero nunca podrá este utilizar el interdicto, que en tal caso, se dirije contra el que posee á título de dueño, lo cual
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:171
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