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Fallos: 30:165 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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espropiado (fallo de la Suprema Corte, corriente á la púgina 421 vuelta, tomo 17, séric 2"), y ha quedado establecido en la inspeccion ocular, que el terreno del Sr. Parodi, destinado 4 astilleros y baraderos, no pueden producirle ménos de treinta nacionales diarios, Jo que no ha sido negado por el representante del Fisco; y por tanto y computando que la renta de la tierra es el 7 "/, anual, el precio verdadero del terreno esp e¡iado no es exagerado en la forma estimada por el perito tercero; y aunque así no fuera, bastaría el hecho del precio de locación para calafatear embarcaciones, que allí se paga, y que acredita la inspeccion ocular de que su estimacion no es escesiva, 5" Que en cuanto á las construeciones, indep: ndientemente de que resulta, segun la inspeccion ocular, que no eran casillas ordinarias y si que tienen cielos rasos y molduras ensambladas y pisos de primera calidad, resulta de la póliza acompañada que estaban aseguradas contra incendios desde principio de año en la suma de cuatro mil pesos moneda nacional; y aunque están incluidos muebles y ropas, es de estimarse equítativamente que sin esa circunstancia no valdrían ménos, desde que es sabido que los seguros no garanten un precio menor del denunciado; y además, está conteste la mayoría de los peritos en apreciarlos así, y el Juez no puede separarse de ese dictámen, segun sana crítica y jurisprudencia universal, como puede estimarse en Escriche, palabra perito, 6" Que en cuanto á la indemnización por daños y perjuicios, habiéndose verificado en la inspeccion ocular que para la reinstalacion de trabajos análogos, si fueran posibles, no se perdería un menor término que el de cuatro meses como suspension, y habiéndose establecido igualmente que la esplotacion de astilleros y baraderos no le daba al Sr, Parodi un rendimiento menor que el de /reinta nacionales diarios, no es exagerudo estimarla en cuatro mil pesos moneda nacional, como lo ha hecho el perito Sr. Moreno.

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-165

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