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Fallos: 3:53 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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El Curador Fox, evacuando el traslado que se le dió, dijo :

El Sr.' Procurador General, como él mismo lo reconoce, se separa completamente del punto en cuestion para pedir que se haga cesar mi separacion en esta causa. Pero ha olvidado que ella ha venido en tercera instancia ante V. E., y es sabido que, tanto la discusion como el fallo del superior deben contraerse al punto sub judice so pena de la mas absoluta nulidad. A no ser así tendriamos verdaderos casos de corte y desapareceria la garantía de acierto en las decisiones.

El Sr. Procurador General ha dicho la mitad de la verdad, asegurando que el decreto y la ley que invoca reglamentan la intervencion de los Cónsules estrangeros en las testamentarías de sus nacionales, negandoselas cuando un argentino notoriamente tal es heredero ascendiente ó descendiente ; pero, ha omitido hacer presente que tanto el decreto como la ley salvan el caso en que cualquiera nacion estrangera prefiera atenerse 4 su respectivo tratado, como sucede con la Gran Bretaña.

Agrega que, aun antes de ahora no han podido los tratados ser racionalmente entendidos de otro modo ; pero olvida que miTlares de casos han establecido una jurisprudencia contraria y bien fundada, porque el art. 18 impone tambien á los curadores el deber de velar por los intereses de los legítimos acreedores que no quedan suficientemente resguardados por el solo hecho de ser los herederos argentinos ó estrangeros.

Por último : las sucesiones son de dos clases, é testadas ó intestadas. En el primer caso, la voluntad en forma legal es el documento que justifica el título hereditario; en el segundo, es la sentencia judicial fundada en las pruebas indispensables del parentezco, pues es el Juez quien debe decidir si los pretendientes á la sucesion son efectivamente ascendientes ó descendientes.

El representante de la viuda se conformó y reprodujo este escrito.

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-53

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