La Suprema Corte se dignará revocar la parte del fallo queme obliga á dar caucion para recibirme del dinero depositado en el Banco.
Segun el art. 13 del tratado « en caso que muriese al« gun súbdito británico sin haber hecho su dicha última disposi« cion ó testamento en el territorio de las Provincias Unidas, el « Cónsul General Británico, ó en su ausencia el que lo represen« tará, tendrá el derecho de nombrar curadores que se encar« guen de la propiedad del difunto, á beneficio de los legítimos < herederos y acreedores sin intevencion alguna, dando noticia « conveniente á las autoridades del país y recíprocamente. » La disposicion de este artículo ha sido aplicada con tanta latitud en los casos ocurridos en Inglaterra que ha bastado la presentacion del Cónsul Argentino ó del curador nombrado para que los bienes le fueran entregados sin intervencion alguna de las autoridades inglesas en el arreglo de las sucesiones.—Entre nosotros no ha sucedido lo mismo, pues nuestros Tribunales solo reconocen á los curadores la administracion de los bienes sin necesidad de fianza; pero debiendo hacerse la liquidacion con arreglo á nuestras leyes.
Aunque las autoridades inglesas no aceptaron esta interpretacion del tratado, desde 1858 he procedido á liquidar ante los Tribunales las sucesiones intestados en que he sido nombrado curador, ejerciendo 4 veces la administracion de los bienes que jamas me fué contestada hasta hoy en esta testamentaría.
Se me reconoce es verdad el derecho de la administracion, pero se me exije fianza. Felizmente los fundamentos aducidos para ello no resisten el menor exámen.
El art. 13 del tratado encarga á los curadores de la propiedad % del difunto 4 beneficios de los legítimos herederos y acreedores, entre los cuales pueden existir ciudadanos argentinos por cuyos intereses deben velar las autoridades del pais, como conjuntamente vela el consulado inglés por los de sus conciudadanos.—Este es el primer argumento que se invoca; pero aunque no se dice con toda claridad, se pretende establecer una conjuncion inadmisible, por la letra y espíritu del tratado. Este no ha hecho diferencia entre los casos en que los herederos y
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:49
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