el delito. Este tambien es un error, como es fácil demostrarlo. Hay delitos contra la Nacion que pueden cometerse por la prensa, y que están espresamente definidos y previstos por la ley nacional: el desacato es uno de ellos, y hay un caso reciente en que tal delito ha sido cometido por la prensa contra un miembro del Congreso, y la Corte Suprema decidió que V. S. era competente en ese caso; el delito fué en consecuencia juzgado, y condenado el delincuente.
El artículo 93 de la ley de 14 de Setiembre de 1863, ha dado 4 V. S. la ley cuya falta acusa, y bastaria para justificar su jurisdiccion si el delito que va á ser acusado no estuviese comprendido entre los previstos por la ley citada:
« Los delitos contra la Nacion, no previstos por esta ley, se« rán castigados con arreglo 4 los códigos que forman el dere«cho comun de las Provincias, etc. »—Luego hay delitos contra la Nacion á mas de los previstos, y hay leyes que los rijen: en materia de imprenta, tiene V. S. las leyes de la Provincia de Buenos Aires, que sio han omitido calificar de delito la incitacion á la revuelta y ála traicion.
Concluyo pidiendo que V. S. se há de servir revocar la resolucion espresada y conceder la apelacion en caso de insistir en ella.
S. I. Zavalia.
El Juez de Seccion no hizo lugar á la revocatoria, concediendo la apelacion en relacion.
Visto la causa se pronunció el siguiente :
Fallo dé la Suprzma Corte.
Buenos Aires, Octubre 46 de 1866.
Vistos: por sus fundamentos se confirma el auto apelado de foja tres y devuélvanse.
FRANCISCO DE LAS CARRERAS.—SALVADOR MARÍA DEL CARriL. — José BARRos Pazos.— José I. GORosTIAGA.
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:377
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