reales recibido del concurso de Garcia. Corresponde pues, ahora definir el punto de la cuestion que no es otra que saber: si se dehe ó no ordenar la cancelacion de la escritura de Agosto á favor del colegio, tomando este en pago, ó por via de compensacion el crédito contra Sosa y Solar.—Considerando: 1 que por el hecho de firmar don Ricardo Ruiz Huidobro la escritura de 17 de Agosto de 1858, se despojó de su carácter de síndico del citado colegio, constituyéndose deudor hipotecario de este último por el valor que reza dicha escritura; 2 Que en este concepto ha procedido bien el escribano Alvares al negarse á la cancelacion de la referida escritura, porque no era el acreedor quien se la pedia sinó el deudor, sin presentar este la órden de aquel; — 3" Que el actual síndico se niega 4 esta cancelacion, sin que el juzgado pueda compelerlo á anular esta obligacion por el derecho que tiene todo acreedor de recibir la misma cosa que se le debe (Ley 5, tit. 14 p. 5".); 4° Que lo que ofrece el deudor en pago no es otra cosa que el crédito de Sosa y Solar, los cuales no deben ser tan buenos puesto que el acreedor no los admite en descuento; 5: Que la deuda de Sosa y Solar no aparece en los estados aprobados por el Gobierno sinó en el último, del mes de Junio del año 59 que está sin aprobarse, por estar pendiente de un juicio en que todavia no ha recaido sentencia, en la 1° instancia; 60 Que el argumento con que se disculpa el demandante, «que no cconvenia al colegio tener sus fondos asegurados por pagurés simple sinó por escrituras públicas,» es mas especioso que sólido, una vez que se refleccione que esos pagarés estaban bien garantidos, porque si no se pagaban por el rematador, respondia el fundo subastado por la hipoteca legal que existe al colegio, como corporacion priviligiada que lo es por la ley; 7 que la cancelacion no es admisible ni por via de compensacion, por cuanto esta tiene naturaleza de accion, la cual ni se ha entablado, ni menos concurren sobre el particular los requisitos de la ley 21, tit. 14, p. 52 que esta tiene por indispensables para que pueda tener lugar ipso jure la compen
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:366
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