que no estaba obligado á prestar dicha fianza por hallarse desempeñando el cargo de juez civil de minas de la Provincia, cuyo título acompañó.
Perez sostuvo que Jo que alegaba Correa, era una escepcion dilatoria no opuesta en tiempo, y que todos los ciudadanos eran iguales ante la ley y sin privilejios, por lo que debia rechazarsesu pretension que tendia á crear un privilejio 4 su favor; que además el juzgado de minas era un empleo puramente nacional, cuya duracion era de pocos meses.
Fallo del Juez Seccional.
Mendoza, Julio 47 de 4856.
Vistos : Por el díploma que se ha presentado, aparece que don Felipe Correa es Juez deMmas de la Provincia.
Mediante la disposicion del artículo 263 dela ley nacional, que regla el procedimiento ejecutivo, el cual esceptúa de prision las personas que lo están por las leyes generales.
Con arreglo ú la ley 37, título 19, part. 22, que invocan varios autores, en favor de los jueces para no ser presos por deuda, consultando tambien la cita que hace la Curia Filípica enel $ 17, números 28 y 29, por la analogía que tiene el caso en disputa.
Declaro, que don Felipe Correa, no debe ser preso por la deuda que sele cobra, ínter ejerza el cargo honorífico de Juez de Minas.
Palma.
Perez apeló, y se le concedió el recurso en relacion.
Vista la causa en 22 de Setiembre de 1866, se pronunció el siguiente Fallo de la Suprema Corte.
Buenos-Aires, Setiembre 22 de 1866.
Vistos: Por sus fundamentos se confirma el auto apelado de
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:254
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