que la conceda, desde que se refiere á la importacion de una nueva industria.
Es falso que la ley de patentes haya reservado á las provincias la facultad de conceder privilegios esclusivos. Ya sea porque generalmente interviene la industria estrangera en empresas de esta naturaleza, que puede producir reclamos internacionales, ya por el conflicto de intereses que puede producirse entre las provincias, lo cierto es que tanto en Norte-América como en la República Argentina es una facultad delegada en el Gobierno General.
Hay palpable contradiccion en las afirmaciones del Gerente de la Compañía, Dice en una parte: la sociedad no entiende que sele ha adjudicado la materia, sinó concedidosele un privilegio de industria; y en otra parte, que siendo mineral el petréleo, y perteneciendo las minas 4 la Provincia ha dispuesto de ellas como mejor le ha parecido. Luego entónces; si lo primero, ha concedido una patente de iudustria, regida porel art.
30 de la ley de patentes; si lo segundo y habiendo considerado mineral el petréleo, hainfringido las ordenanzas vigentes sobre minas, declaradas ley por el art. 40 tit. 10 del Estatuto de Hacienda; y como la nulidad tiene que deducirse ante los Juzgados Seccionales, segun la ley, está determinada por la misma ley la jurisdiccion de V. S.
La 21 escepcion es igualmente infundada, porque en la demanda se señala claramente el demandado : el Gerente de la Compañía. Citar ó emplazar 4 uno en una demanda es propiamente demandarlo, conforme al art. 9 de la ley de procedimientos.
Desde luego que se ha deducido la nulidad de la patente, es claro que el demandado es el patentado; esto es, la sociedad anónima para la esplotacion del kerosene: tít. 5 de la ley de patentes.
La litis pendencia es un sofisma que no merece ocuparse de el. Para que baya lugar á esta escepcion es necesario que haya otro juicio pendiente entre las mismas partes y por la misma cosa. Aquíne existe tal hecho.
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:149
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