Para probar que la lejislatura no ha usurpado atribuciones nacionales, me basta citar las leyes de 29 de Agosto y 19 de Setiembre del 55, y 25 de Setiembre del 56, aprobatorios de las constituciones de Córdoba, Catamarca y Corrientes. Estas contienen la facultad de conceder privilejios esclusivos temporales, facultad reconocida por las leyes titadas desde que no se eliminó de aquellas constituciones al ser sometidas á exámen.
Varias provincias, como la de Tucuman y Jujuí, han usado de esa facultad, y mas de una vez el Congreso del Paraná ha rehusado despachar selicitud de privilejio y remitido á los ocurrentes á la legislaturas provinciales. Despues de todo esto no se puede decir, que lalejislatura provincial se ha arrogade atribuciones nacionales.
La ley del 64 habla de revalidacion de patentes dadas sobre los objetos detallados en el tít. 19, pero mo habla de revalidacion de patentes dados sobre objetos de jurisdiccion y propiedad de de la provincia que las espide.
La cuarta causa alegada por Araoz para fundar la accion deducida no merece contestacion, porque los trámites que tiene que observarla lejislatura en asuntos de su competencia, son los que demarcan su reglamento interno. Ademas, es impertinente la cita que hace de los artículos 48 y 50 dela ley de Patentes.
El primero, porque Araoz no funda la nulidad en ninguna de las causas que espresa el art. 46; el segundo, porque no hay un acto de mi parte, ni de la Compañía, que autorize la demanda como en el se reguiere. Por último, como no hay cuestion sobre depósitos de petréleo, creo que no corresponde 4 V.S. declarar la propiedad de ellos á favor del demandante como este lo quiere.
Soriano Albarado.
Juzgado dió traslado, porque sin embargo, dice en su decreto, que el Gerente de la Compañía, no opone como artículo prévio las escepciones de incompetencia, defecto legal en el modo de proponer la deman da y litis pendencia en otro juzgado competente, lo son por la ley:
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:147
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