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Fallos: 299:288 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Sostuvo el tribunal que en tales condiciones, en virtud de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 2517, no puede decretarse la caducidad de la instancia; y que no obstaría a ello el art. 43 de la ley 1487, toda vez que dicha norma se límita a establecer las consecuencias jurídicas que el referido instituto procesal trae aparejadas en los juicios expropiatorios, y no tiene por objeto, en cambio, reglar las condiciones requeridas para dar por perimido el proceso que, a falta de disposiciones especiales, son las previstas por la ley 2517.

Por tanto, según el a quo si bien este modo anormal de extinción de la causa sería aplicable a las expropiaciones, ello ocurriría cuando se dan los extremos que la operan.

Pienso, sín perjuicio de que a Y. E. incumbe establecer cual es el sentido de su decisión de fs. 152 y que tiene el deber de velar por el cumplimiento de éstas, que con tal argumentación el fallo impugnado salva las deficiencias que llevaron a V. E. a revocar el dictado anteriormente.

En cuanto a los vicios que la recurrente adjudica al razonamiento del a quo, estimo que ninguno de ellos es apto para descalificar el pronunciamiento que, al margen de su acierto o error, exhibe fundamentos suficientes de hecho y de derecho local, Cabe destacar que la asimilación entre el procedimiento de autos y el de ejecución de sentencia ha sido considerada como válida por el Tribunal en el orden nacional por razones que impiden considerar arbitraría tal equiparación realizada en el orden local por el tribunal de la causa (cfr. Fallos: 240:370 ; 250:602 ; 262:199 , entre otros).

No obsta a ello, a mi criterio, el obiter dictum vertido en el considerando 5" del primero de los precedentes citados, toda vez que allí sólo se efectúa una comparación entre el régimen nacional y los provinciales expresando que aquéllos que admiten la caducidad de instancia en el juicio expropietario le atribuyen consecuencias que justifican la admisibilidad del citado instituto. Empero, no se dijo que aquellas leyes que otorguen efectos especiales a la caducidad de instancia en la expropiación necesariamente deben aplicarla a los procedimientos en los que sólo resta determinar el quantum expropiatorio.

Tampoco lo decidido in re "Dirección Nacional de Vialidad c/De la Serna, Carlos 1. y otros s/expropiación" —Recurso de hecho- D. 289, NVII, del 4 de octubre de 1977, varía lo expuesto, dado que si bien configura un parcial apartamiento de la doctrina sentada en Fallos: 240:370

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-288

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