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Fallos: 299:289 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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respecto de la facultad de revisar los autos que declaran la caducidad de instancia en juicios de la naturaleza del presente, no puede decirse que el nuevo criterio sobre la procedencia del recurso extraordinario importe considerar arbitrario el antiguamente fijado acerca de la cuestión de fondo relativa a la caducidad.

Por último, pienso que la apelante no se hace cargo de lo expresado por el a quo en el sentido de que la adquisición del bien —donde se construyó la Estación del Ferrocarril Urquiza y terminal de ómnibus— por el Fisco, ya es fine e irreversible en virtud de los arts. 21 y 22 de la ley 1487, por lo que carece de finalidad la caducidad pretendida, Considero a mérito de lo expuesto que el recurso extraordinario es improcedente y que corresponde, por tanto, no hacer lugar a esta presentación directa. Buenos Aires, 23 de noviembre de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco de la Provincia de Corrientes e/Wernicke, Jaime y/o quien resulte propietario", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que en el fallo de fs. 152 de los autos principales que obran por cuerda (y a cuya foliatura se referirán las demás citas), esta Corte dejó sin efecto lo resuelto a fs. 95/96 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, cuyo pronunciamiento fue revocatorio del que había declarado la caducidad de instancia en el juicio de expropiación. Como fundamento, tuvo en cuenta esta Corte, y por vía de remitirse a casos análogos, que el tribunal a quo había omitido considerar argumentaciones del demandado atinentes a la admisibilidad del instituto de la caducidad de instancia en materia de expropiaciones (art. 43 de la ley local 1487), así como a que los efectos de aquella caducidad alcanzaban al Estado Provincial (art. 3 de la ley 2517).

29) Que al expedirse nuevamente a fs. 159/165 revocó el a quo lo resuelto en primera instancia (a fs. 0), para lo cual partió de asignar

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-289

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