sub examine se tija una tasa de reajuste del orden del 1200 que es notoriamente inferior a la correspondiente al período que abarca (1 de febrero de 1972 al 23 de marzo de 1977).
En lo que hace a la imposición de costas de primera instancia, que fueran confirmadas por el a quo remite a la consideración de un punto de derecho procesal resuelto por los jueces de la cansa con fundamentos suficientes de tal naturaleza y ajenos, por ende, a la apelación extraordinaria.
Opino, por tanto, que con el alcance indicado corresponde revocar la sentencia apelada y disponer que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento.
Atenta la solución que propugno respecto del fallo recurrido estimo que no corresponde expedirme acerca del agravio concerniente a la regulación en costas en segunda instancia. Buenos Aires, 27 de setiembre de 1977. Elias P, Cuastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, $ de noviembre de 1977, Vistos los autos: "Humberto Francisco Scordo c/Lago Electric S.A.
s/ilaños y perjuicios".
Considerando:
1) Que esta Corte tiene decidido que, en principio, lo atinente al monto en que deben corregirse los valores de la depreciación monetaria, comtituye una cuestión de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia deFart. 14 de la ley 45; empero, tal principio no resulta óbice para que el Tribunal pueda conocer en un planteo de esa mituraleza por vía del recurso extraordinario, cuando la ponderación de la realidad económica cubre sólo en apariencia el principio de la reparación integral (conf. causas C. 316-XVII "Garsarellí de Pedelag.
Asunta Ana y otros e/Acro Chaco Líneas Aéreas Chaqueñas 5/indemnización por accidente de trabajo" y S. 385-XVII, "Sánchez de la Reta, Fede rico Carlos e/Departamento Provincial de Irrigación", fulladas con fecha 16 de agosto y 11 de octubre próximos pasados).
2) Que esta última situación se configura en la especie, Tabida cuenta que la corrección de los valores que contiene el fallo no consulta
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:126
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