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Fallos: 298:83 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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vetencia de los tribunales son de inmediata aplicación a las causas pendientes, siempre que no desconozcan actuaciones válidamente cumplidas con anteríoridad a su sanción.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Caixach, Agustín e/Lamoti Marti, José Carmelo P", para de cidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la Cámara de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial ha declarado mal concedido el recurso de apelación que le llegó, mediante decisión transcripta a fs. 12, fundada en dos plenarios del fuero, el art.

242 del Código Procesal, y el monto del alquiler mensual vigente a la fecha de interponerse la demanda, Contra ello se dedujo recurso extraordinario y, denegado éste, la queja respectiva.

Que se trata, en suma, de poner en cuestión la interpretación, efectuada en sede plenaria, de la norma que regla la inapelibilidad de pronunciamientos en razón del monto, de carácter procesal por tanto, lo cual no constituye cuestión federal con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte. Tampoco lo es en particular el alcance asignado a un anterior fallo de aquella naturaleza y el criterio mantenido con que se haya determinado la significación atribuible ul valor del asunto en los juicios de desalojo, ni es admisible la tacha de arbitrariedad en tal caso (Fallos:

248:27 , 403 y 648; 251:250 ; 252:25 ; 254:47 ; 256:405 ; 258:142 ; 274:38 ; 279:322 ; sentencias en las causas "Frieboes de Bencich, Emilia c/Vila de Fernández, Josefina" y "Van Oyen, Patricia c/Trabal, Jorge", de 30 de noviembre de 1976 y 24 de marzo próximo pasado, respectivamente, y sus citas, entre otros).

Que la situación planteada, es diversa del precedente citado por la parte apelante, ya que entonces el Tribunal estimó arbitrario el pronuncinmiento de Cámara, declarativo de hallarse mal concedida la apelación, por no hacerse cargo de normas procesales que reglaban el punto, lo que ahora no ocurre, y sin que mediara la circunstancia aquí presente de remisión a dos plenarios que confieren fundamento bastante a lo resuelto.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:83 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-83

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