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Fallos: 298:79 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Paviglianiti, José y otros c/Abelain S.A", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que a fs. 129/137 de los autos que obran por cuerda, el Tribunal del Trabajo N" 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, hizo lugar a la demunda por la cual los accionantes, oficiales tejedores con una antigiedad promedio de más de trece años, habían reclamado, en lo principal, diferencias de remuneraciones por entender que del convenio textil aplicable (NY 82/73, rama lana) surgía su derecho a un salario duplicado por atención simultánea de dos telares mecánicos, en tanto que la demandada había sostenido la existencia de un acuerdo con los actores, en cuya virtud el trabajo en el segundo telar debía abonarse mediante una tarifa que ascendía al 50 de lo que se pagaba por el primero, Antc su vencimiento, entabló esta última parte recurso extraordinario (ídem. fs. 144), cuya denegación (id., fs. 150) da motivo a la presente queja, 2) Que el tribunal de la causa consideró que el convenio de marras, si bien previó la atención de más de un telar automático por un solo operario, no hizo lo mismo tratándose de telares mecánicos, por lo que concluyó que, equivaliendo el trabajo ejecutado en dos de estos telares, al doble del hecho en uno, la retribución consiguiente debía guardar igual proporción. Como al mismo tiempo tuvo por no probado el convenio cxpreso argúido por la demandada en cuanto a las remuneraciones por el trabajo en el segundo telar, resolvió el a quo fijar en aquella proporción el salario que debió pagar la demandada por la tarea de los actores con dos telares mecánicos, determinación que fundó en la focultad prevista por el art. 1627 del Código Civil y en la forma en que tal precepto se interpretó por la jurisprudencia. Sostuvo la recurrente la arbitrariedad de ese resultado, por apartarse de los términos de la litis y por importar autocontradicción. :

3") Que sin perjuicio de lo que opinen las partes, debe el juez, como sujeto calificador e intérprete, analizar y determinar los efectos de los actos cuya existencia se invoque, basado en la voluntad de aquéllas y en la estructura jurídica de la hipótesis concreta en comparación con las leyes

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-79

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