ductos químicos a bordo de un buque de la demandada. Al mismo tiempo modificó la Cámara el reajuste que en la instancia anterior se había dispuesto por depreciación de la moneda y modificó asimismo la tasa de los intereses (fs. 159 y 184 de los autos principales que obran por cuerda).
Dedujo la actora recurso extraordinario por entender configurada arbitrariedad en lo decidido sobre el mentado reajuste (idem, fs. 191), vía cuya denegación (id., fs 195) da motivo a la presente queja.
2") Que lo relativo al incremento de la condena en orden a la depreciación de la moneda es materia de derecho común, no susceptible de reverse, en principio, en la instancia extraordinaria, Sin embargo, debe aquí ponderarse que el fallo en recurso, sin mencionar concretamente las circunstancias que al efecto pudiera haber tenido en cuenta, aplicó un coeficiente para corregir la depreciación de la moneda (6,83) cuya insuficiencia aparece notoria con sólo considerar el período que abarca el reajuste de que se trata (19 de setiembre de 1971, fecha en que se dedujo la demanda, hasta el 15 de junio de 1976, en que se dictó el fallo recurrido).
3) Que en tales condiciones, el agravio de la actora es atendible por resultar vulnerado su derecho de defensa en juicio y toda vez que el apartamiento de las estadisticas que elaboran al efecto los organismos oficiales, que el a quo menciona, no se fundó en el costo de las merca- :
derías dañadas ni en otro alguno que justificase el criterio adoptado.
Es así descalificable, en tal aspecto, la sentencia en recurso, al no satisfacer sino en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable, con adecuada referencia a los hechos de la causa doctrina de Fallos: 259:55 y sus citas); 268:186 ; 271:226 ; "Rodríguez Moreno, M. A. Pillaga de c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", 8 de junio de 1976, entre otros).
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se hace lugar a la queja y, no siendo necesaria otra sustanciación, se deja sin efecto, con el alcance señalado, lo resuelto a fs. 184/ 188 de la causa agregada. Notifíquese, reintégrese el depósito de fs. 1 de esta queja, incorpórese ella a los autos principales y vuelvan éstos al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).
ApoLro R. CanmeLL: — AneLanDo F. Rossi — Peono J. Frías. !
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1977, CSJN Fallos: 298:77
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-77
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 77 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos