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Fallos: 298:624 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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fue denegado respecto de la tacha de arbitrariedad articulada y no se dedujo, ante V. E., la correspondiente queja.

En lo que atañe al agravio relacionado con la aplicación e interpreta ción que cabe asignar al art. 9? de la ley 19.549, debo señalar que, en mi concepto, no guarda relación directa e inmediata con lo resuelto —de acuerdo con lo vertido por el a quo a fs. 190 y vta.— toda vez que la deelaración de prescindibilidad se fundó exclusivamente en las disposiciones de la ley 20.549 y su decreto reglamentario N° 268/73, sin predicamento alguno de valor sobre la conducta, capacidad 9 persona del actor, de manera que las motivaciones que éste adujo como determinantes de la medida, no integran el acto impugnado.

Además, respecto del antes mencionado decreto N 268/73 cuyo artículo 19 prescribía que la baja dispuesta por aplicación de la ley 20.549 se fundará exclusivamente en razones de servicio, considerándose tal mención adecuada motivación para la legitimidad del acto, debo señalar que su validez no ha sido puesta en tela de juicio. A lo que cabe agregar que según doctrina del Tribunal, las reglamentaciones que dicta el Poder Ejecutivo integran la ley (Fallos: 269:225 , considerando 5").

Por lo demás, tampoco se puede considerar una eventual violación del fin de la ley pues tal planteo remite al examen de los hechos de la causa insusceptibles de cumplirse en la presente instancia atentas las particularidades antes señaladas (conf. sentencia del 14 de setiembre de 1976 in re "Dino, Hércules Salvador c/Gobierno de la Nación s/reposición en el cargo" —expte, D. 77, L. XVIII).

En virtud de las consideraciones que anteceden y por lamentables que en el caso pudieran resultar las consecuencias de la solución alcanzada por el a quo, según éste lo pone de resalto, soy de opinión que corresponde declarar improcedente el remedio federal intentado. Buenos Aires, 11 de julio de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de setiembre de 1977.

Vistos los autos: "Boglione, Francisco Nilo c/la Nación s/ordinario".

Considerando:

19) Que la Sala en lo Contenciosoadministrativo N 1 de la Cámara Federal, revocando el fallo de primera instancia, rechazó la demanda

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:624 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-624

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