de 1974), la suma de $1.744.000 (fs. 167/173), en tanto que requerida su actualización en la alzada, para mejor proveer (fs. 225), el citado organismo técnico informó que al 19 de febrero de 1976 el vulor venal de los mismos inmuebles, desocupados, ascendió a $ 16.380.300 (fs. 232).
5) Que por no haberse observado por las partes el antedicho informe, no cabe apartarse de la doctrina corriente en la materia, según la cual no debe prescindirse de la opinión técnica del Tribunal de Tasaciones, a menos de adquirirse el convencimiento de su error o arbitrariedad (Fallos: 269:27 ; 274:45 ; 280:88 , entre otros), circunstancia esta que el a quo no menciona a fin de cohonestar haber prescindido de tal informe.
6?) Que sin entrar a valorar el acierto o error de ese elemento de juicio, resulta descalificable el fallo que tácitamente lo desechó, ya que en tales condiciones, él no satisface, sino en forma aparente, la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable, con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa- (doctrina de Fallos: 259:
55 y sus citas; 268:186 ; 271:226 ; "Rodríguez Moreno, M.A.P. de c/Municipalidad de Buenos Aires s/expropiación inversa", 8 de julio de 1976; "La Nación —Secretaría de Cultura c/Argielles, Francisco s/expropiación", 1 de marzo del corriente año, entre otros). Procede en consecuencia, apartándose del principio antes referido (considerando 3"), atender al agravio de la recurrente en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto en la alzada.
7) Que sin perjuicio de constituir lo relativo a los intereses y su tasa, así como también lo que atañe a la regulación de honorarios en las instancias ordinarias, extremos de derecho común, carácter que los excluye en principio del análisis que se pretende por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 250:432 ; 256:233 ; 261:222 ; 277:248 ; 278:166 ; 284:112 ; "Triberri, Lorenzo c/Hijos de E. Ferradás S.A", 13 de mayo de 1976 y otros muchos), es de señalar que en el estado actual no procede examinar si median en el caso circunstancias que impongan apartar aquellos principios, habida cuenta que en virtud de la solución que se alcanza, lo decidido en tales aspectos accesorios resulta pasible de un eventual reajuste en el pronunciamiento final que habrá de dictarse (doc. de Fallos: 273:
399; 277:83 , entre otros). :
Por ello, y de acuerdo con el dictamen del señor Procurador General, se declara procedente la queja y, no siendo necesaria otra substanciación, se deja sin efecto, con el alcance referido, lo resuelto a fs. 236/237 de la causa que obra por cuerda. Notifíquese, reintégrese el depósito de
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:622
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