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Fallos: 298:490 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Es decir que, según mi parecer, resultaba suficiente que a la fecha de los hechos se encontraran pública y oficialmente definidos en el ordenamiento jurídico nacional como psicotrópicos las substancias ilegalmente comercializadas por el apelante para que su descargo pierda eficacia.

Ese requisito se encuentra cumplido por la lista II anexa a la loy 19.303, publicada en el Boletín Oficial del 28-X-71.

Opino, en consecuencia, que respecto de este punto debe confirmarse el pronunciamiento apelado.

HI. Estimo, por el contrario, que asiste razón al apelante respecto de la segunda cuestión que plantea, Ella consiste en determinar si la agravante establecida en el art.

89, inc. £, de la ley 20.771, se aplica en todos los casos en que el delito haya sido cometido por algunas de las personas que ejercen las funciones allí mencionadas o sólo cuando dicha calidad ha sido aprovechada para cometerio.

A mi juicio, llamada esta Corte a establecer la inteligencia de esa disposición federal por imperio del art. 14, inc. 39, de la ley 48, corresponde interpretarla en forma distinta a como lo ha hecho el a quo.

Ello así, porque el criterio aplicado en la sentencia recurrida lleva a considerar a dicha agravante como derivada de meras circunstancias personales que, por sí solas, no alcanzan explicarla satisfactoriamente frente a nuestro sistema en el que la responsabilidad penal surge, y por ende se agrava, exclusivamente por hechos determinados.

Si se admite, en cambio, que esa norma se refiere a los delitos cometidos con abuso de esas calidades, es decir a los casos en que el autor se ha servido de ellas para facilitar su acto, se obtiene un resultado que se adecua al citado principio general de nuestro sistema punitivo y es, al propio tiempo, coherente con las otras hipótesis contempladas en el mismo artículo.

Sobre la base de esa interpretación, que corroboran los pasajes del debate parlamentario que el apelante transcribe. considero que corresponde dejar sín efecto, en este punto, a la sentencia recurrida, mandando dictar, sobre él, una nueva de acuerdo a las pautas que surgen del presente dictamen. Buenos Aires, 21 de marzo de 1977. Elías P. Guastavino,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-490

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