expresa de tal periodo— habiendo a este último manifestado adhesión el doctor Herrera).
37) Que lo relativo al incremento de la condena en orden a la depreciación de la moneda es materia fáctica y de derecho común, no susceptible en principio de reverse por la vía extraordinaria (Fallos: 274:56 ; 282:53 , entre otros).
4) Que la sentencia apelada se fundó atribuyendo al fallo de la anterior instancia, haber omitido considerar la desvalorización de maquinarias y motores usados, algunos de los cuales se hallaban a la intemperie, o incompletos, o con peligro de deterioro (voto del doctor Gómez Acuña), aparte de lo cual se mencionó que en el período de que se trata "cl pico de la línea inflacionaria llegó a su mayor agudeza en una etapa de una real hiperinflación" (voto del doctor Acosta). Pero si se tiene en cuenta que el valor de las máquinas y accesorios se estableció en sólo $ 627.818 (482.000 más 145.818: informe de fs. 84/65 de los autos principales), sobre el total ya referido de $ 3.350.920, la alusión al estado de aquéllos no basta para conferir sustento a una decisión que importa consagrar un reajuste de notoria insuficiencia atendiendo al período a que se refiere, tan significativo en el deterioro de nuestra moneda, como lo señala el voto antes mentado, 57) Que a lo dicho se agrega que en su aclaratoria de fs. 256 del principal, extendió el a quo hasta la fecha de su fallo (11 de junio de 1976, según se dijo), el reajuste con el mismo ; srcentaje, sin dar fundamento alguno para mantenerlo invariable en un período que también se caracteriza como de aguda inflación.
6") Que en tales condiciones, resulta haberse omitido ponderar adecuadamente circunstancias con aptitud para incidir de manera substancial en el cálculo de las indemnizaciones expropiatorias, con desmedro del principio que impone sean ellas justas (art. 2511 del Código Civil), que tiene su raiz en el art. 17 de la Constitución Nacional y que se cumple sólo cuando se restituye integralmente al propietario el mismo valor económico de que se lo priva (Fallos: 281:354 ; "Agros S.A.", 7 de octubre de 1976; "Municipalidad de la C. de Buenos Aires c/Consorcio Lima 1688/ 88", 2 de diciembre del mismo año, entre otros).
7) Que siendo así, el fallo en recurso no satisface, sino en forma aparente, la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable, con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa (doctrina de Fallos: 259:55 y sus citas: 268:186 ; 271:226 ; "Rodríguez Moreno,
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:465
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