de Tasaciones, toda vez que el haberse aceptado sus informes técnicamente fundados, no resulta exceder las facultades privativas de los jueces de la causa, y habida cuenta que la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas 0 que se reputen tales (Fallos: 265:42 : 269:413 y muchos otros) ni substituir a los jueces en cuestiones que por su indole les competen en la forma antedicha (Fallos:
276:61 ; "Montiel, Jorge Arturo €/Banco de la Provincia de Jujuy", 12 de agosto de 1976, entre otros), pues sólo procura cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tomen ilusoria la defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado.
9) Que, por otra parte, el haber referido el a quo las conclusiones de aquel dictamen a la fecha de su presentación en juicio y no a la de la desposesión de los inmuebles expropiados, se apoya también en extremos fácticos (ver Es. 572 vta., primer párrafo) que bastan para prestar a lo resuelto un adecuado sustento, en forma que excluye su revisión , en la instancia federal.
10) Que es doctrina de esta Corte que el expropiado no debe experimentar lesión alguna en su patrimonio que no sea reparada cumplida y oportunamente (Fullos: 268:112 ; "Fisco Nacional c/Roca de Schrúder, Agustina s/expropiación", 22 de junio de 1976, entre otros). Y aplicar tal principio en cuanto a la justa indemnización, requiere, dado el contínuo deterioro del signo monetario, que el monto de aquélla se determine por los jueces conforme a los valores vigentes al momento de dictarse la decisión, sin perjuicio de su reajuste al ejecntársela y hasta el electivo pago (Fallos: 274:418 ; 276:111 ; 279:105 y 116; 281:314 y 354, entre otros).
11) Que el fallo en recurso tuvo en cuenta el dictamen de referencia para asignar a los inmuebles expropiados un valor de $ 4.651.051,30 al 18 de marzo de 1974, y lo incrementó en un 110 a fin de compensar la depreciación de la moneda producida hasta la fecha en que se lo dictó (30 de diciembre de 1975. según ya se dijo). Pero aunque no sea necesario atenerse a pautas estrictas a fin de corregir la incidencia del fenómeno, ya que la decisión final no deja de estar sometida al prudente arbitrio de los jueces de la causa (fallos citados), lo resuelto en el sub judice en cuanto al reajuste de que se trata, abarca un período tan significativo en el deterioro de nuestra moneda, que resulta notorio, y conforme lo señala el señor Procurador General en su dictamen, el hecho de no constituir aquél una eficiente salvaguarda del principio de justicia antedicho, con base en el art. 17 de la Carta Magna (conf. asimismo, "Municipalidad de Buenos Aires e/Consorcio Lima 1686/85", 2 de
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:390
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