individualizara lo sujeto a expropiación, conforme con lo previsto por la ley 13.264, antes citada, sistema al cual se remitió la ley provincial cuya validez se impugnó en el caso.
5) Que la calificación de utilidad pública hecha por aquélla en cuanto a los inmuebles expropiados, no cabe en principio ser objeto de contralor en esta instancia por tratarse del ejercicio de una potestad legislativa —y ser materia de derecho local— salvo que aquélla excediese en forma notoria la finalidad invocada. Al respecto, ha admitido esta Corte la validez de expropiaciones con finalidad de mejoramiento social (Fallos: 272:58 ; "Fisco de la Provincia c/Ormelinda Fretes s/expropiación", 12 de octubre de 1976, entre otros). Y en consecuencia, el propósito de la ley que se cuestiona, de establecer una reserva para el desarrollo industrial de la ciudad de Trelew, ha constituido una afectación que puede sin esfuerzo adscribirse a una finalidad de bien común que la justifica y deja a salvo la garantía constitucional de la propiedad, en forma que no hace impugnable —como pretende la recurrente— una eventual traslación del dominio de los inmuebles de que se trata, a fin de concretar la radicación de industrias en la zona, ya que ello no habrá de significar apartarse del propósito que invocó la ley que se ataca.
Debe aquí recordarse que asimismo ha declarado esta Corte que finalidades como la indicada no deben interferirse por vía de restringir atribuciones indispensables para la ordenada convivencia de la comunidad Fallos: 252:310 ; 272:88 , ya cit., entre otros).
6) Que por no ser obligatorio el dictamen de la Comisión de Tasaciones previsto en la ley local 783 (art. 49), ya que se remite ella al art. 14 de la ley nacional 13.264 (por error manifiesto se la menciona como 13.254), y pese a la importancia decisiva que como elemento probatorio pueda serle atribuida de acuerdo con una reiterada jurisprudencia en la materia, el funcionamiento de tal organismo asesor no implica haber mediado la delegación de la potestad jurisdiccional de que se agravia la recurrente, ni la existencia de una de las "comisiones especiales" en pugna con las garantias de la defensa en juicio y del juez natural.
7") Que, además, no objetó aquella parte en su oportunidad, la validez constitucional de la referida comisión, habiendo concurrido a integrarla su representante sin objeciones de dicha índole, circunstancia que inhabilitó a la demandada para su posterior planteo (doctrina de Fallos:
279:350 ; 285:329 , entre otros).
87) Que en tales circunstancias no es descalificable el fallo en recurso en cuanto asignó valor probatorio al dictamen de la Comisión
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:389
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