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Fallos: 298:394 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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la demandada calcule la aplicación del gravamen sólo sobre el monto de los pasajes vendidos en el ámbito local.

Reproduce jurisprudencia de esta Corte sobre el aspecto debatido y pide se haga lugar a la repetición intentada.

A fs. 31/41 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires. Formula una negativa general de los hechos invocados por la actora en su presentación y afirma la improcedencia de la repetición intentada.

Invoca disposiciones del Código Fiscal local y sostiene que no es posible confundir los alcances de las potestades federales en punto a organizar un servicio de transporte interjurisdiccional con el poder impositivo reservado a las provincias que no afecta a la finalidad específica que ha sido objeto de regulación o concesión por la autoridad nacional.

En el presente caso, agrega, la actividad lucrativa gravada constituye una contribución al tesoro provincial por parte de una empresa que realiza, en el ámbito de la provincia, actos u operaciones susceptibles de ser gravados.

Dice que la actividad propia de la actora no es interferida por el impuesto cuyo cobro se cuestiona al que califica de contribución directa aplicada invariablemente por las provincias, lo que determinó, en muchos casos, la adopción de convenios multilaterales para evitar la doble imposición. Dado el fundamento constitucional que atribuye al mencionado impuesto, considera que la referencia a normas genéricas como las relativas a la regulación del comercio internacional o interjurisdiccional no resulta apropiada, Manifiesta, por último, que la facultad de reglar en forma exclusiva el comercio interprovincial se ha referido a la forma y condiciones de su desarrollo, pero de manera alguna excluye la facultad impositiva de los estados provinciales. Cita jurisprudencia de esta Corte en apoyo de su tesis y pide el rechazo de la demanda con costas.

Y considerando:

19) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24 inc. 19 del decreto-léy 1285/58).

29) Que la actora persigue la repetición de las sumas abonadas —como se reconoce a Es. 115 vta.— en concepto de impuesto a las activida

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-394

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