petencia que le imponía el decreto nacional 2091/68, al carecer de asignación presupuestaria específica previa.
Dado el carácter local de la ley 783 (doctrina de Fallos: 270:410 ; 271:240 ; 274:98 ) y el federal que cabe atribuir, en mi concepto, al citado decreto 2091/69, en tanto regula la competencia de los gobiernos provinciales, así como la resolución del a quo favorable a la validez de la primera, opino que la situación encuadra dentro de las contempladas en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 263:539 , consid. 5").
En cuanto al fondo del asunto, encuentro acertada la interpretación del Superior Tribunal de la Provincia del Chubut, en tanto consideró suficientemente cumplida la condición de la previsión presupuestaria previa como requisito de validez de la ley sancionada, por la inclusión en el cálculo de recursos y gastos del ejercicio 1970 aprobado por ley provincial 788 de la correspondiente partida, máxime teniendo en cuenta la eficacia retroactiva al 1 de encro de 1970, es decir, anterior al dictado de la ley 783, que ostenta dicha norma.
A mayor abundamiento, destaco que la ley de presupuesto autorizada por decreto 808/70 del Poder Ejecutivo de la Nación prevé a fs.
69 del anexo 3 una partida imputada a "Plan de Trabajos Públicos-Parque Industrial en Trelew (4 - 5 - 11 - 28), desvirtuando la ausencia de especial facultamiento que alega la apelante.
Por tanto, los argumentos esgrimidos por la uccionada no son, a mi criterio, lo suficientemente precisos y concluyentes, no bastando para demostrar la invalidez del acto cuestionado que, por emanar de autoridad pública, goza, en principio, de presunción de legitimidad.
Respecto de las objeciones que hacen a la excesiva latitud de la finalidad o a su cumplimiento, usí como el aducido requisito de decreto provincial ordenando la ejecución de la ley 783, pienso que son, en principio, materias de derecho público local, ajenas, por su índole, al reNo varía el criterio expuesto la mera invocación del ast. 17 de la Constitución Nacional, sí no se demuestra la relación directa del agravio con dicha garantía, ni tampoco la tacha de arbitrariedad del fallo apelado.
Impugna también la demandada la intervención del Tribunal de Tasaciones en cuanto configuraria una comisión especial ad-hoc contraria a los arts, 5, 18 y 95 de la Constitución Nacional.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:385
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