diciembre de 1976; "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires e/ Oliveira Romat, María", 3 de marzo de 1977, entre otros).
12) Que si bien no procede que esta Corte se pronuncie a fin de rever la condena en cuanto a intereses y la imposición de costas que hace el fallo en recurso, por tratarse de extremos que sólo se plantean por la actora en esta instancia (Fallos: 273:290 ), cabe empero observar que a la conclusión a que se arriba en el considerando anterior no se opone la circunstancia de haberse mantenido en el pronunciamiento en recurso la tasa de interés corriente, toda vez que él no expresó —ni puede tampoco inferirse— que por vía de esa condena accesoria se hubiese procurado un reajuste que complementara con efectividad el monto indemnizatorio depreciado. Ello, sit perjuicio de una eventual solución que contemple adecuadamente la incidencia del tipo de interés en cuanto al fin referido.
13) Que, por último, el hecho de no haberse computado para fijar ese monto indemnizatorio los honorarios de profesionales por trabajos en los inmuebles expropiados, es extremo que fue decidido sobre la base de razones fácticas y de derecho local, no revisables, en principio, por la vía que se pretende, ya que si bien se omitió por el a quo tener en cuenta que aquel concepto fue expresamente reclamado en la contestación de demanda, ello no priva de sustento a lo resuelto, toda vez que el argumento que aparece así desprovisto de apoyo en las constancias de la causa, fue esgrimido en forma coadyuvante de las demás razones que lo sustentan y que bástan en el caso para excluir la tacha de arbitrariedad que la recurrente postula.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 936/947 en el aspecto analizado en los considerandos 10 y 11, confirmándola en cuanto a los demás extremos que fueron motivo de agravio en el recurso extraordinario. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento en lo pertinente, de acuertdo con lo aquí declarado y lo que prevé el art. 16, primera parte, de la ley 48.
Honacio H. Herenia — Aporro R. GABnueLLI — ABELAmDO F. Rossi — Penso J. Frías.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:391
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