No explica acabadamente, a mi juicio, la apelante que ello conculque los preceptos invocados, puesto que no surge de su exposición que el órgano técnico creado por la ley 783 tenga funciones jurisdiccionales o sustituya de modo alguno a los jueces naturales de la causa.
Es, por el contrario, un cuerpo pericial, auxiliar del órgano jurisdiccional, a cuya integración concurrió la demandada (fs. 548), sin formular reservas en oportunidad de designar su representante, lo que implicaría haber consentido la actuación del órgano que ahora impugna.
En cuanto al agravio referido a la omisión de considerar prueba pertinente para la determinación del valor del inmueble, entiendo que la falta de análisis del recurrente de tales pruebas es un obstáculo para la demostración, que se encuentra a su cargo, de la efectiva conducencia de dichoy elementos y, por tanto, de la arbitrariedad articulada.
Tampoco hallo sustento a su agravio referente a la "intemporalidad" del dictamen del Tribunal de Tasaciones, toda vez que, al margen de su acierto o error, la fecha que adjudica el a quo a dicha pericia halla fundamento bastante en las consideraciones de derecho local volcadas en la sentencia recurrida.
Advierto, asimismo, que tal agravio es producto de una reflexión tardía por faltar en el escrito de fs. 602 objeciones en ese sentido.
La no inclusión de los honorarios del ingeniero Hernando y del agrimensor Williams en el monto de la reparación se encuentra fundada en razones de hecho y prueba ajenas, por su naturaleza, a esta instancia, sin que, en mi opinión, pueda decirse que el apelante haya demostrado la arbitrariedad de tal decisión, ni su relación directa con la garantía de la reparación integral que acoge el art, 17 de la Constitución Nacional.
Por último, corresponde tratar el agravio referente a lo reducido de la actualización por depreciación monetaria.
El a quo ha estimado correcto un incremento del 110 para el lapso que transcurrió entre el 18 de marzo de 1974 —fecha que consideró como la de la valuación del Tribunal de Tasaciones- y diciembre de 1975, si bien aplicando intereses al tipo bancario oficial. No tomo en cuenta lo ya depositado por el Fisco (valuación fiscal más el 30) dado lo exiguo de la suma.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:386
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