Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 298:160 de la CSJN Argentina - Año: 1977

Anterior ... | Siguiente ...

se agravia, pues el a quo omitió pronunciarse sobre las cuestiones sometidas a su consideración, fundamentales para la decisión del presente caso.

4) Que, con arreglo a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, procede el recurso extraordinario cuando se ha prescindido en la sentencia apelada del examen y decisión sobre algún tema oportunamente propuesto, siempre que con ello se afecte de manera sustancial el derecho del apelante y sea conducente para la adecuada solución de la causa Fallos: 255:132 , sus citas y otros).

5) Que el art. 6" de la ley 16.936 dispone que el laudo dictado sólo puede ser recurrido dentro de los tres días hábiles de su notificación ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal y ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal en el interior del país, únicamente por nulidad fundada en haberse resuelto cuestines no fijadas y/o haber sido dictado fuera de término, Este precepto, sín embargo, no puede obstar para que los jueces se pronuncien sobre la constitucionalidad o aplicación al caso en litigio de la norma legal.

Ello es así porque los magistrados tienen la facultad y el deber de decidir "las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución" (artículos 31 y 100 de la Constitución Nacional) y de interpretar las leyes resolviendo las controversias que se plantearan respecto a su alcance y aplicación a los casos concretos propios de su jurisdicción.

6") Que en la especie no ha recuído pronunciamiento alguno sobre el punto constitucional propuesto por el recurrente: invalidez de la ley 16.935 en cuanto dispone el "ometimiento del conflicto de autos al arbitraje obligatorio. Y las razones explicitadas por el a quo, tales como las atinentes al objetivo de la ley y al carácter excepcional del instituto, no justifican la prescindencia de los planteos constitucionales formulados por la parte respecto de dicha norma.

79) Que, en tales condiciones, no incumbe a este Tribunal la decisión directa del problema que motiva el recurso, toda vez que de ese modo no se habría cumplido con uno de los requisitos para que esta Corte conozca sobre el punto constitucional debatido, esto es, la existencia de una resolución contraria al derecho federal invocado, según lo dispone el art. 14 de la ley 48 para los casos en que se refiere el inc, 19 de esa norma.

8) Que atento la forma en que se resuelve la cuestión es innecesario el tratamiento de los demás agravios expuestos en cl recurso extraordinario.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-160

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 160 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos