que los delincuentes scan juzgados por el país a cuya jurisdicción compete conocer de los hechos delictuosos (Fallos: 265:219 ), sin admitirse otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación requerida y de las leyes o tratados que rijan el caso (Fallos: 263:448 ).
49) Que esta Corte, en su actual integración, ha interpretado el convenio suscripto con la República Oriental del Uruguay el 7 de septiembre de 1903, según el cual "las comisiones rogatorias en materia civil o criminal... no necesitarán de la legalización de las firmas para hacer fe cuando sean cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos, y, a falta de éstos, por los consulares" (art. 19 del Convenio), lo que se ha pactado con "el objeto de simplificar los requisitos establecidos en el Titulo II, arts. 3 y 4? del tratado de derecho propesal sancionado en el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado de Montevideo el 11 de enero de 1859...". Ha reconocido que ello trasunta la voluntad de los gobiernos que lo suscribieron, de prescindir de un requisito simplemente formal y que, entonces, cuando la documentación tendiente a obtener la extradición es introducida por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y elevada por éste a la justicia competente, ésta debe tenerla por auténtica, sín más requisitos, pues aquélla se encuentra al amparo de la fe que le prestan, doblemente, el Ministro cxtranjero que solicita la extradición y el Ministro de Relaciones Exteriores que le da curso (sentencia del 14-X11-76 in re P. 181 "Pérez Cangas, Carlos s/extradición").
5") Que, sobre el fondo del asunto, corresponde interpretar que cuando el art. 21, inc. 19, del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 supedita la entrega del procesado a que las infracciones se hallen sujetas a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se está refiriendo al límite máximo previsto en cada figura delictiva; ello se corrobora con lo previsto en el inciso 2? que autoriza la entrega de ' condenados a penas de un año de prisión. Admitir lo contrario implicaría el absurdo de no autorizar la extradición de quien —como en el caso— se halla bajo proceso por un delito cuya pena oscila de 3 meses a 6 años — , de prisión y sí respecto de quien se ha dictado sentencia condenatoria de 1 año (dictamen del Sr. Procurador y sentencia de la fecha in re T. 86 "Taramona Espino, Jorge Diosdado s/extradición").
6") Que, por otra parte, en autos deben reputarse satisfechos por el Estado requirente los recaudos formales previstos en los arts. 19, inc. 37 y 30 del Tratado de Montevideo de 1889, pues en el testimonio agregado fs. 5/9) se incluyen las decisiones que resuelven el auto de procesa
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:137
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