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Fallos: 298:141 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Resulta previo, por lo tanto, establecer claramente cuál debe ser el texto legal aplicable para la resolución de este incidente, tanto más enanto que, mientras las abloridades peruanas mencionan el Código Bustamante, el Sr. Defensor se inclina por el Tratado de Montevideo de 1933 y el representante del ministerio público por el Tratado de Montevideo de 1859.

Asiste, sin duda, razón a este último, por cuanto el Código Bustamante no fue mtificado por la República Argentina, en tanto que el pacto montevideano de 1933 mo lo fue "por la República del Perú, habiendo sido en cambio refirmado por los dos países el ya mencionado Tratado de Montevideo de 1899, que ha de ser por tanto, aquél cuyas normas cobran vigencia para el caso.

Segundo, — Exitiendo tratado y debiendo por ende la extradición ser pedida y otorgada en la forma y con los requisitos que aquéllos prescriben (arts. 646, inc. 1" y 648, primer párrafo, CPP), resulta evidente a juicio del suscripto, como bien Yo señala el Sr. Procurador Fiscal, que no se ha dado cumplimiento, por parte del país requirente, a una de las normas estipuladas en el convenio que aplico.

En efecto, dice testualmente el Tratado de Derecho Penal Intemacional sus cripto el 23 de enero de 1889 en Montevideo, en ma artículo 21, inciso 1: "Las hechos que autorizan la entrega del rev son, respecto a los presuntos delincuentes, las infracciones que según la ley penal de la Nación requirente se hallen sujetas a una pena privativa de la libertad, que no sea menor de dos año".

Tal cual lo indica el Sr. Procurador Fiscal, en su muy fundado dictamen, la expresión "que no sea menor de dos años" está referida al mínimo de la correspeaMente escala penal, no existiendo entre los recaudos enviados por las autoridades peruanas constancia auténtica y fehuciente que determine cuál es el límite minimo de la pena de penitenciaría en el Código Penal de, Perú, lo que impide al suscripto establecer, por ahora, xi la extradición pedida puede ser concedida.

Tercero. — La obligada conclusión a que ha de arribarse, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, hace innecesario considerar las demás cuestiones planteadas por la defensa de Jorge Diosdado Taramona Espino.

Cabe también manifestar, de conformidad con lo expuesto por el St. Procurador Fiscal (ls. 29, parágrafo 11), que la decisión a tomarse en el presente fallo no empece a una ulterior reapertura del trimite, salvadas que sean las omisiones destacadas ut supra.

Por todo ello, de conformidad con lo solicitado por la defensa y por el St. Procurador Fiscal y de acuerdo a lo normado por el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 y por los artículos 646, inc. 19, 648 primer párrafo, 055 y 658 del Código Procesal Penal.

Fallo:

1.—No haciendo lugar a la solicitud de extradición de Jorge Diosdado Turamona Espino, de las circunstancias personales consignadas ul inicio, interpuesta Por el Segundo Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Perú).

ML. Resrulando los honorarios "profesionales del Dr. Juan Carlos Elías em la suma de $ 2.000 (dos mil pesos).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-141

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