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Fallos: 298:135 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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5, — Apelado el falk por el Procurador Fiscal, el abogado defensor y el procesado, y concedidos los recursos de apelación, el Fiscal de Cámara sostuvo (fs. 45) que la extradición debe denegarse por aplicación del criterio de Fallos: 267:405 , no obstante dejar a salvo su opinión personal en el sentido de que no es necesaria la legalización de los recaudos .

acompañados a un pedido de extradición si ha sido introducido por vía diplomática.

6. — La Cámara denegó la entrega con fundamento en que no sc han cumplido, a su juicio, las exigencias que imponen los incisos 3" del art. 19 y 19 del art. 30 del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1859, en orden a que el país reclamante presente documentos, que según sus leyes autorice la prisión y enjuiciamiento del reo (fs. 46/7).

Ese incumplimiento consiste, según el fallo apelado, en que el testimonio corriente a fs. 5/9 vta. no contiene la transcripción de constancias de las actuaciones que considera indispensables ni de las disposiciones legales relativas a "las circunstancias en que se autoriza la prisión y el enjuiciamiento".

7. — La posibilidad de denegar el requerimiento con base en la exigencia de legalización contenida en el inc. 19 del art. 30 del Tratado de Montevideo de 1889 ha sido desechada por V.E. al resolver, el 14 de diciembre de 1976 in re "Pérez Cangas, Carlos Oscar s/pedido de extradición" (P. 181, L. XVII), que, a partir del convenio ratificado por la ley 4329 y posteriormente en el último párrafo del art. 11 del Tratado de Derecho Procesal Internacional suscripto en Montevideo en 1940, nuestro país y la República Oriental del Uruguay acordaron suprimir el requisito de legalización de las firmas en las comisiones rogatorias cuando éstas hubiesen sido cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos y a falta de éstos por los consulares.

A su vez, el delito que da base al requerimiento es a mi juicio, extradible, en los términos del art. 21, inc. 19, del Tratado. Comparto, sobre el particular, la razón expuesta por el señor Juez de Primera Instancia, compartida por el Tribunal de Alzada, demostrativa de que el tope fijado en esa disposición legal debe relacionarse con el máximo de la pena prevista para el delito (cfr. mi dictamen del día de la fecha en la causa T. 36, L. XVII "Taramona Espino, Jorge Diosdado s/extradición").

8. — No es acertado, a mi juicio, el fundamento desarrollado en el punto 2? de fs. 46 vía. para denegar la extradición, pues entiendo que con arreglo a la doctrina que fluye de los precedentes registrados en Fallos:

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-135

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