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Fallos: 298:132 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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SENTENCIA DE LA CáMANS NACIONAL DE APELACIONES

EN LO FEDERAL Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, abril 2 de 1976.

Y Vistos y Considerando:

L—Que viene el presente expediente sobre extradición pasiva a conocimiento de este Tribunal, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por el Señor Procurador Fiscal, el defensor del requerido y el propio reclamado, contra el auto de fs, 29/32 que concede la extradición de Juan José Acevedo Mesanza, solicitada por el Juzgado de Primera Instancia del Primer Tumo del Departamento de Salto, República Oriental del Urugnay. Tules recursos se conceden en relación a fs. 37 y 40.

Declarada la competencia del Juzgado y recibida declaración a Acevedo Mesanza a fs 17, reconoce ser Ll persona reclamada, por lo que, aplicando correctamente el Tratado de Montevideo de 1889, se prosigue el juicio con la vista a la defensa, A fs. 19, dicha defensa se opone a la entrega porque en el art. 19, inc, 1 del Tratado de Montevideo se exige que el delito por el cual se lo reclama tenga una pena privativa de libertad que no sei menor de dos años u otra equivalente, y que como de las transcripciones de los arts. 340 y 341 del Código Penal Uruguayo (fs. 8 vta) surge que la pena minima es menor de dos años, tal entrega no es procedente.

Por su parte, el Señor Procurador Fiscal, aunque reconoce la existencia de una antigua corriente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que cuando el pedido de extradición ha sido introducido por via diplomática no es necesaria la legalización de los recaudos, se atíene a lo prescripto en el art. 30, inc. 19 del Tratado de Montevideo de 1989 en cuanto expresa que se deberá acompañar "copia legalizada de la ley penal aplicable" y encuentra que los recaudos remitidos no satisfacen la exigencia de dicha norma, pues las piezas sólo llevan Firma del actuario, Idéntico criterio ha sostenido el Señor Fiscal de Cámara a Es. 45, aunque salvando su opinión personal en el sentido del fallo del a quo La defensa no hizo wo del derecho de informar "in voce" en esta alzada, El señor Juez de primer grado, con apoyo jurisprudencial y supletoriamente en el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940, Título 11, art. 11 (ratificado por decreto-ley 7771/56), sostuvo que no es necesaria la legalización cuando el pedido de estradición ha sido cursado, como en el presente cuso, por intermedio de los Agentes Diplomáticos. También rechazó con acierto la tesis de la defensa.

IL— Sin embargo, hasta ahora no se ha reparado en una exigencia del art. 19, ine. 3v y 30, ine. 19 del Tratado de Montevideo de 1889, vigente entre nuestro país y la República Oriental del Uruguay, cual es el de que Nación reclamante presente documentos que según sus leyes autorícen la prisión y el enjuciamiento del reo, además de la copia legalizada de la ley penal aplicable y del auto de detención (ver art. 30, inc, 1). El testimonio que va de fs, 5 a 8 solamente contiene la transcripción de un oficio o acta firmada por el Comisario Laudemiro Toledo, en el que se relatan las circunstancias del hecho en que se requirió su intervención por

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-132

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