ctra parte, ha quedado debidamente acreditada por los propios dichos del extra dido vertidos en su declaración corriente a fs. 17; y copia de las disposiciones legales aplicadas al enso, todo ello debidamente legalizado. Que no existen equivocas eu cuanto al hecho imputado —reconocido por la Defensa a fs. 19— el que, según so ha dicho, es de aquellos que autorizan la entrega de presuntos delincuentes, según las normas a que debemos atenemos en el presente caso.
Exise un interés general por que los delitos que podríamos llamar de delincuencia común (art. 22 "in fine"), máxime si han sido presuntamente cometidos por un reincidente especifico como es el caso (ver fs. 10) que se esconde, dentro del territorio de un país para burlar la acción de la Justicia de otro, no permanez" can impunes y es un deber irrenunciable de los Estados el de cooperar para que llo no suceda, sobre todo cuando existe tratado por tomarse obligatoria la medida y por encontrarse los derechos de los individuos al amparo del Principio "Nulla Traditio sine lege".
Así lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (L. L. 123-41, T.
21, pis 820) al mandar que las demandas de extradición sean resueltas con er:
tro? aplio siempre" que concurran pruebas suficientes para demostrar la identidad del presunto delincuente con aquél cuya extradición. se solicita y cualquier otto requito esencial de justicia dentro de la letra y el espiri de los tratados o de las leyes.
5) Advierto que encontrándose los autos en Fiscalia y, por ende, sin vista de los mismos, fueron emineamente recepcionados por el Tribunal las alhajas delay Nadas a fe. 24/28 y que los anillos objeto del hurto, fueron remitidos al exbortante" (ver fs. 8, ler, renglón), no siendo por lo tanto de aplicación lo preceptuado por el art. 39, ler. párrafo del Tratado vigente.
Por todo ello, Faro:
L — Haciendo lugar a la extradición de Juan José Acevedo Mesanza, cuyos demás datos personales obran "ut supra", solicitada por el Juzgado de Primera 1nstancia de Primer Turno del Dpto. de Salto, República Oriental del Uruguay aplazando su ejecución, hasta tanto conciuya el juicio que se le sigue en este pais art. 688 del Código de Procedimientos en lo Criminal).
NI — Devuélvanse al Departamento Interpol las albajas reservadas en Secretaría con constancia en autos.
MIL — Regúlanse los honorarios del Dr. Sergio A. Pizarro Pose en la suma de pesos dos mil por sus tralmjos profesionales realizados en la presente instancia.
Notifíquese, comentida o ejecutoriada que sen, comuniquese, higase saber la presente sentencia a la referida autoridad Judicial por intermedio del Minitero Me Relaciones Exteriores y Culto de la Nación —a quien se remitirá testimonio de esta resolución— a fin de que arbitre las medidas necesarias para el posterior tras lado del nombrado, Acevedo Mesanza. Comuniquese asimismo al Juez de lnstrucción que interviene en la aludida causa y, oportunamente, archívese. Teófilo Lafuente.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:131
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