Y Consiperanpo:
1e) Que el presente caso de extradición pasiva, debe resolverse, fundamental:
mente. con atreglo a lo dispuesto por el Tratado de Derecho Penal Intemacional melebeado en Montevideo en 1889 y ratificado por ley No 3192 del 11 de diciembre de 1894.
2») Que no comparto el criterio oportunamente solicitado por el Sr. Procurador Fiscal, pues interpreto que la documentación acompañada se encuentra debidamente legalizada, no siendo suficiente para impugnarla el hecho que sólo leve la firma de mn actuario. En electo, w trata de un testimonio de las principales piezas del sumario, entre las que se destacan: la orden de detención, el anto de prisión pre ventiva y la transcripción de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido, que se encuentran si firmadas por el actuario pero convalidadas por el Mugistrado actuante que en su exhorto de fs. 10 deja expresa constancia que "por separado y de acuerdo con el Tratado de Extradición vigente" envía tales requisi los, La documentación no se remite directamente, de Juzgado a Juzgado, sino que, como corresponde, se utiliza para ello la vía diplomitica. Así el Embajador del Urumuay acreditado en nuestro país D. Adolfo Folle Martínez eleva la misma a mueten Cancillería quien a mu vez la arrima al Tribunal por intermedio de su Dirección General de Asuntos Jurídicos.
$i entendemos que "legalización" significa tanto como declaración de la autoridad competente de la legitimidad de olgín instrumento y observamos que las pleTas acompañadas: no han sido euestionadas por ninguna de las dos autoridades antes mencionadas, sino que, por el contrario, con su actuar las han autorizado, debemos convenir que ello, por sí solo, constituye una garantia mis que suficiente. Lo ea ; puesto concuerda con la jurisprudencia del Superior (Nayy. Ladisho T. 18, E. 613 del 17-4-50) donde textualmente se dijo: "el hecho de que los documentos acom pañados para acreditar los requisitos que hacen procedente la extradición no estén Pebidamente legalizados, ní lleven firmas de traductores públicos los documentos vertidos al castellano, no es suficiente por sI solo para. invalidar esa documenta sión, la eual, proveniendo de una embujada y levando sello de la misma, debe ter considerada auténtico, máxime cuando ha sido recibido por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto", en contradicción con la numerosa jurispradencia citada a fs. 220ta.
Ahora bien, en el caso analizado, por añadidura, debemos tener en cuenta la obligación contralda en 1889 y a la que el art. 31 de la Constitución Nacional le confiere el carácter de "ey suprema" porque ella nos dice (Conf. Gommemant, W.
Derecho Intemacional Privado, pig. 421) "que es el país que legaliza el que determina su suficiencia", agregando este autor "que sería absurdo exigir una legalización a la cual las autoridades extranjeras no se prestaran ya que así se boico¡earía, pricticamente, el tráfico jurídico". Y el Derecho Umguayo mo es igual que el Aruentino, pues en él, el Actuario refrenda la firma del Juez. Así lo cispone su Código de Procedimientos en materia Civil, Capitulo IV "De los Actuarios", art. 183 que tengo ante mi vista y textuamente dice: "Se llama Actuario o Secretario, al Escribano especialmente destinado a autorizar las providencias de los Jueces Y a practicar las diligencias que se le encomienden por éstos o por la ley", completado hor el Código de Organización de los Tribunales de 1934, Título Y "De los Actus
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:129
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